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Reflexión sobre el Catastro Multipropósito desde el Rol de concejal

 

                                         




Por:  Felipe Jaramillo Sánchez – Concejal.  

Desde el ejercicio como concejal, considero fundamental compartir algunos datos clave sobre el Catastro Multipropósito, un instrumento que reviste especial importancia para la planificación territorial, la gestión fiscal y el desarrollo económico de nuestros municipios.


En primer lugar, es importante resaltar que en Colombia el catastro ha existido desde hace décadas. Sin embargo, fue a raíz del Acuerdo de Paz firmado en 2016 que cobró relevancia pública el concepto de catastro multipropósito, como una herramienta clave para garantizar la equidad en la tenencia de la tierra y fomentar el desarrollo rural integral. Históricamente, el país ha enfrentado problemas relacionados con la concentración de tierras, lo cual ha limitado el aprovechamiento productivo del suelo y ha afectado negativamente el desarrollo agrícola y comercial de las regiones.


Posteriormente, con el Plan Nacional de Desarrollo (PND) del gobierno de Iván Duque, mediante la Ley 1955 de 2019, en su artículo 70, se avanzó significativamente en la definición del catastro como un servicio público esencial. Esta normatividad impulsó el enfoque multipropósito del catastro, dotándolo de un carácter estratégico para la toma de decisiones y la gestión territorial.


Más recientemente, el actual Plan Nacional de Desarrollo del gobierno de Gustavo Petro, en su artículo 49, continúa desarrollando la política catastral, señalando la obligación que tienen los entes territoriales de implementar el catastro multipropósito como una herramienta de planeación y justicia espacial.


El término multipropósito implica que el catastro debe generar información precisa desde tres dimensiones fundamentales:


  • Jurídica: que verifica la legalidad de la tenencia y los derechos sobre los predios.
  • Física: que determina las características del terreno y las construcciones existentes.
  • Económica: que permite identificar zonas homogéneas económicas para calcular el valor del suelo.


Estos componentes son esenciales para la actualización catastral y concluyen con la determinación del avalúo catastral, proceso que debe estar respaldado por actos administrativos: un acto de inicio y uno de cierre, como lo establece la Resolución 1040 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

Es importante enfatizar que el IGAC es la autoridad catastral competente para determinar los avalúos en los territorios donde no haya gestores catastrales habilitados. Su papel es técnico y normativo, garantizando la legalidad y transparencia del proceso.


En cuanto al marco normativo, la Ley 44 de 1990 establece que los predios no pueden tener incrementos superiores al 100% en su impuesto predial respecto al año anterior, salvo las excepciones contempladas en nueve numerales. Esta norma protege a propietarios cuyos inmuebles no han sido objeto de modificaciones sustanciales.


Por otra parte, la Ley 1995 de 2019 —que no debe confundirse con la Ley 1955 del PND— se refiere específicamente, ADEMÁS DE MUCHAS OTRAS CONDICIONES, al tratamiento de los predios que eran considerados lotes no construidos y que fueron edificados o transformados, generando un nuevo avalúo como consecuencia de su desarrollo físico. En estos casos no aplica la fórmula de incremento del IPC+8%, ya que se considera que el nuevo avalúo refleja una realidad estructural distinta.


Es en este punto donde muchos propietarios pueden confundirse respecto a qué norma acoger. Por ello, es esencial que se informen adecuadamente sobre si su predio ha tenido o no transformaciones físicas que justifiquen un cambio sustancial en su avalúo catastral. La diferencia entre acogerse a la Ley 44 o a la Ley 1995 radica precisamente en la existencia o no de modificaciones estructurales en el inmueble.


El DECRETO 148 de 2020 establece además que el avalúo catastral —determinado por el IGAC— debe actualizarse cada cinco años, y que el AVALUO podrá oscilar entre el 60% y el 100% del valor del COMERCIAL, Y QUE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DEPENDERA del rango tarifario establecido por cada municipio.


En cuanto al Impuesto Predial Unificado, este se deriva de un Proyecto de Acuerdo presentado por la administración municipal y aprobado por el Concejo, a través del Estatuto Tributario, en el cual se determinan las tarifas aplicables según los rangos de avalúo (inferior y superior). En el caso de nuestro municipio, se estableció que los predios sujetos a la Ley 1995 no superen un aumento del 30%, a pesar de que el tope máximo permitido era del 50%. (INCISO 2 art 2 ley 1995).


También se implementaron nuevos descuentos tributarios, se modificaron las tablas tarifarias y se quitó la sobretasa ambiental cambiándola por el porcentaje ambiental, que antes y ahora es gestionada directamente por el municipio de Chinchiná. Ese porcentaje equivale al 15% del valor del impuesto predial. Un beneficio importante es la rebaja del 33% al 16% en los lotes urbanizables no urbanizados que aprobó el Concejo.


Por último, es clave recordar que, según el Decreto 148 de 2020, en su artículo 2.2.2.2.30, la entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de la gestión catastral en Colombia es la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que garantiza la supervisión adecuada de los procesos catastrales en el país.





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